salvamento de voto del magistrado que en segunda instancia de la tutela no estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria, invocándolos como “único elemento de defensa que se tiene por parte del accionado”, porque encuentra que en él se avala la decisión examinada citando fallos anteriores del Consejo de Estado, que según el magistrado disidente, fueron producidos en asuntos de similares contornos. A ello, adiciona el petente otros apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.En el párrafo siguiente, invoca de la sentencia C-165 de 1995 que “La favorabilidad opera entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite dos interpretaciones”, siguiendo de inmediato a desarrollar el tema de la interpretación por parte de la Corte, que cita como tercera irregularidad de la sentencia T- 637 de 2006.Finalmente indica que, la Sala Novena desconoció los criterios interpretativos trazados por la Corte, pues se observa que en ninguno de sus apartes ni siquiera se refiere al principio de favorabilidad y equidad en la interpretación de normas laborales tantas veces desarrollado por la jurisprudencia.Frente a lo anterior, y observando la sentencia T-637 de 2006 de la Sala Novena de Revisión, puede advertirse que, lo que se pretende por el actor es reabrir el debate sobre el caso concreto, pues el considera que se le debió aplicar el principio de favorabilidad, y la sentencia atacada de nulidad claramente indicó que al caso del señor Quiroga Collazos no le eran aplicables las normas especiales del régimen de la Contraloría General, para los efectos de la reliquidación pensional por el pretendida.Como se advierte, la Sala de Revisión, en la sentencia acusada, no hizo alusión directa a la procedencia o no de la aplicación del principio de favorabilidad laboral en el caso concreto, pues consideró que se trataba de la no aplicación al caso de normas correspondientes a un régimen especial.Se trata entonces de plantear una discrepancia con la sentencia T-637 de 2006 y no de argumentar una modificación a las líneas jurisprudenciales sobre favorabilidad, pues además los supuestos fácticos de las sentencias mencionadas como contentivas de la línea jurisprudencial respectiva no son similares a los de la ahora analizada. En conclusión este cargo tampoco prospera.3- Se dice además por el solicitante de la nulidad, que en la sentencia T-637 de 2006 hubo cambio de la línea jurisprudencial que establecía la improcedencia de la tutela para interpretar disposiciones de orden legal respecto del régimen aplicable sobre el derecho a la reliquidación pensional y con ello se le vulneró su derecho a la igualdad ante los jueces.Para el señor Quiroga, la Sala Novena de Revisión no obró de acuerdo con los principios universales del derecho que informan la determinación del contenido y alcance de la norma, y que rezan que: (i) cuando la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir, y que (ii) cuando la ley lo quiso, habló; cuando no quiso, calló; o lo que es lo mismo, cuando la ley lo quiere, lo dice; cuando no lo quiere, guarda silencio.Estima que desconoció la regla jurídica de hermenéutica según la cual, el intérprete deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa, y que por ello para su caso el contenido e interpretación no podían ser otros que el que se deduce del tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras.En ese contexto, dice que en el Decreto 929 de 1976 en cada uno de sus artículos cuando quiso, lo dijo: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría”, “el funcionario o empleado de la Contraloría”, “los funcionarios o empleados a que se refiere este Decreto” y que como excepción en el artículo 13, se cita a “la persona” y en su parágrafo a “los pensionados”, no obstante lo cuál, la Sala de Revisión interpretó que en ese precepto, sin decirlo, también habría de entenderse que era solamente para los pensionados de la Contraloría y con ello estructuró la vía de hecho en la decisión del Tribunal.Manifiesta que no se entiende cómo si la Sala de Revisión acertadamente interpretó que la prohibición consagrada en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 se refiere a los pensionados del sector oficial y que está referida al reintegro de personas pensionadas a algunos cargos de la rama ejecutiva del poder público, y no dio la misma interpretación al artículo 13 del Decreto 929 de 1976 que está redactado en idéntica forma.Para el solicitante, con ello la Sala de Revisión se aparta del tenor literal de la norma incluso con incongruencias, pues señala que: “...En el caso del señor Quiroga Collazos, no había sido con anterioridad servidor de esta entidad, por lo que no le eran aplicables las normas especiales propias para los pensionados de esta entidad para tener derecho al reajuste solicitado... no demostró haber ocupado alguno de los cargos mencionados en los decretos 2400 de 1968”... solamente pueden reincorporarse al servicio de la Contraloría a los cargos de excepción los pensionados de la Contraloría y “además podrán hacerlo “Los empleados enumerados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968”....”Esta norma permite concluir, que ciertos funcionarios diferentes a los de la Contraloría pueden reintegrarse al servicio en esta entidad, pero solo en ciertos y determinados cargos...”... “La misma prohibición existe para los funcionarios de la Contraloría, salvo para reintegrarse a ciertos cargos, o para quien hubiere ocupado ciertos cargos ajenos a la Contraloría, mencionados expresamente por el legislador y solo para vincularse a la Contraloría en los cargos también expresamente señalados en la ley” ( Negritas y subrayas propias de la solicitud). Alega que “del tenor literal de las normas” jamás se podrían sacar esas conclusiones porque en ninguna parte del Decreto 929 están esos contenidos, ni obedecen a una interpretación a la luz de los principios constitucionales, ni a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional sobre la configuración de vías de hecho y sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, porque antes por el contrario se aparta de los criterios jurisprudenciales por los que se afirma que una sentencia incurre en vía de hecho por defecto sustantivo.Que resulta ilógico afirmar que la prohibición de reincorporación se refiera a “los pensionados de la Contraloría” porque: (i) “la Contraloría no tiene pensionados...” al no ser “...entidad administradora de pensiones” y (ii) “porque si así se entendiera, significaría que para los pensionados “de otras entidades” no les estaría prohibido y en consecuencia les estaría permitido, y por tanto el pensionado que se reincorpore a uno de los cargos de excepción tiene derecho a la reliquidación, por lo cual el planteamiento del Tribunal resulta plausible y razonable”.Aduce que como se trataba de un asunto litigioso que consistía en determinar si a la luz de las normas referidas y dentro de los principios constitucionales él como pensionado del sector oficial al ser reincorporado al servicio en uno de los cargos de excepción de la Contraloría, tenía derecho a que se le reliquidara su pensión vitalicia de jubilación, el caso se sometió al juez competente quien decidió. Y que sí la Sala de Revisión no compartía sus argumentos, no podía afirmar que dicho fallo reuniera los presupuestos materiales indicados por la jurisprudencia constitucional para configurar una vía de hecho, porque entonces se estaría frente a de una disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables, que de acuerdo con la sentencia T-461 de 1997, no constituye vía de hecho porque: “La vía de hecho no se estructura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Bien puede el juez que conoce de la tutela discrepar acerca de los fundamentos jurídicos de la decisión judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una vía de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la función jurisdiccional y no la arbitrariedad o el capricho del juzgador en la adopción de la decisión”.(Negritas y subrayas propias de la solicitud).Observa la Corte, que los fundamentos del solicitante son los mismos planteamientos que expuso en la respuesta a la tutela, y por tanto, sólo reflejan su inconformismo frente a las apreciaciones que sobre el caso tuvo la Sala de Revisión, pretendiendo entonces reabrir el debate ante la Sala Plena, sin que ello sea posible.Frente al presente cargo de nulidad, claramente se aprecia una discrepancia con la sentencia T-637 de 2006, pues el actor se adentra en el análisis de las normas legales respectivas y saca la conclusión que él considera ha debido ser la correcta. Por lo tanto, como ya quedó advertido al analizar el primer cargo, la sentencia T-637 de 2006 se fundamento en la línea jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y especialmente en cuanto al defecto sustantivo, y con fundamento en ello encontró que en el caso concreto debía confirmarse el amparo concedido por el juez de tutela de segunda instancia, que advirtió la vía de hecho. En efecto, se establece que el sustento dogmático del fallo acusado no ha variado el que la Corte Constitucional tiene sentado sobre la materia.4.- En el cuarto cargo el solicitante alega que en la sentencia T-637 de 2006 se cambia la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, aduciendo que el accionante contaba con el recurso de queja y con alegatos de conclusión, los que no ejerció como defensa.Alega que en el expediente se demostró que el Ministerio no presentó alegatos de conclusión en el contencioso y que tampoco hizo utilización del recurso de queja, pero que en la sentencia T-637 06 si bien se aludió a lo del recurso, nada se dijo sobre la ausencia de alegatos de conclusión, cuando el accionante dejó vencer los términos para el efecto. Expone que el Tribunal accionado incurrió en un error cuantitativo y cualitativo al determinar que el proceso era de única instancia, con el que llevó a la Sala de Revisión a tener la única instancia como cierta sin mayores análisis, pero que esto ha debido ser alegado por el ente accionante y desatado por el Consejo de Estado en recurso de queja.Igualmente alega que si bien los alegatos de conclusión no son un recurso, de acuerdo con la sentencia C-107 04 la Corte ha resaltado la importancia que tienen como mecanismo procedimental en que se materializa el derecho de defensa y que el Ministerio estuvo inactivo y negligente en el proceso judicial al no presentarlos; por lo que frente a esa actitud de falta de agotamiento del medio de defensa, no procedía la tutela, pero que la Sala de Revisión aceptó su procedencia sin aludir a la falta de este mecanismo, cambiando así la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela.Observa al respecto la Sala Plena, que en la sentencia T-637 de 2006, en el punto 4 de las consideraciones y fundamentos, como tema previo a abordar el fondo del caso, se estudió la procedencia de la acción de tutela efectuando la confrontación de la existencia de los requisitos formales exigidos para que sea procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo de defensa contra actos de las autoridades, atendiendo la acusación del ahora solicitante de la nulidad de no haberse agotado por la parte actora los medios de defensa de sus derechos, ordinariamente establecidos, y sobre el punto concretamente se dijo:“4.1.- El recurso de queja es un medio de defensa judicial que no debía agotarse en este caso por la parte accionante.Alegó el señor Dagoberto Quiroga como vinculado a éste trámite por pasiva, la improcedencia de presente acción porque la entidad actora no agotó el recurso de queja ante la denegación del de apelación que había interpuesto para controvertir la decisión que hoy acusa, como medio judicial de reclamar sus derechos, diciendo que es idéntica razón por la que a él le fueron negadas sus pretensiones de fondo en las acciones de tutela y de cumplimiento instauradas antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa que emitió el fallo cuestionado. Este fundamento también fue el planteamiento central de la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo con que se logró la selección del presente caso para revisión. Para la Sala, este argumento de oposición resulta absolutamente inaceptable e impertinente por cuanto, olvidan los contradictores que se trataba de un proceso de única instancia en el que las sentencias que en ellos se dicten no tienen recurso de apelación, que es el que se busca alcanzar con el de queja reclamado. No obstante, la Sala señala que frente a la determinación de la competencia con que en única instancia actuó el Tribunal accionado, esta Corporación no tiene reparo alguno, pues observa que de manera suficiente y razonada, en la providencia en que se negó la procedencia de la apelación interpuesta en contra de la decisión hoy atacada, se establecieron los presupuestos cuantitativos y cualitativos que procesalmente subsumían el caso dentro de las actuaciones de ese rango. Por lo anterior, se concluye que en este caso no era posible intentar la apelación de la decisión con que se ponía fin al procedimiento ordinariamente establecido para atender la situación debatida, ni cabía ninguna otra acción procesal para su revisión, por ser de única instancia y por su cuantía; y en consecuencia, al no existir otro medio judicial de defensa, formalmente válido para controvertirla dentro de ese proceso por parte de la aquí accionante, le era permitido acudir a la acción de tutela como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados que con ese fallo, atendiendo a los presupuestos que para el efecto establece el artículo 86 de la Constitución Política”. (Resalta la sala Plena)En esta acusación advierte la Sala Plena, que la Sala de Revisión no vulneró la línea jurisprudencial sobre la procedencia subsidiaria de la acción de tutela, tratándose de una alegación novedosa, pues así nunca fue alegado en las instancias, por lo que el planteamiento resulta ahora movido por una discrepancia con la sentencia T-637 de 2006. En consecuencia, tampoco prospera este cargo de nulidad contra la sentencia T-637 de 2006.Por todo lo anterior, debe negarse la solicitud de nulidad. V.- DECISIÓN.-En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la corte Constitucional, RESUELVENEGAR la petición de nulidad de la Sentencia T- 637 de 8 de agosto de 2006 proferida por la Sala Novena de Revisión de Corte Constitucional, formulada por el señor Dagoberto Quiroga Collazos. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOPresidenteJAIME ARAUJO RENTERÍAMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO SIERRA PORTOMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTOALVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 302 DE 2006ACCION DE TUTELA-Reajuste de pensión de jubilación extralegal por haberse incorporado al servicio oficial de cargo de excepción de la Contraloría General (Salvamento de voto)JUEZ-Autonomía interpretativa JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto)El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. FUNCION JUDICIAL-Sujeción a la Constitución FUNCION JUDICIAL-Parte dogmática y parte orgánica (Salvamento de voto)PODER JUDICIAL-Límites para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Sometimiento de los jueces a la ley y establecimiento del nivel de autonomía para su interpretación PODER JUDICIAL-Autonomía e independencia del juez son garantías institucionales (Salvamento de voto)ACTIVIDAD JUDICIAL-Supone la interpretación permanente de disposiciones jurídicas y la determinación de la norma que se aplicará al caso concreto (Salvamento de voto)INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio relevante vinculado con el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Decisión adoptada por jueces administrativos fue resultado del proceso interpretativo de la normatividad laboral vigente (Salvamento de voto)SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de Revisión desconoció la jurisprudencia referente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando el accionante sea el Estado o se pretenda reducir o desconocer un derecho fundamental (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1305858. Incidente de nulidad contra la sentencia T- 637 de 8 de agosto de 2006.Actor: Dagoberto Quiroga Collazos.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZTemas: Acción de tutela contra providencias judiciales.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en Auto 302 de 2006 mediante el cual negó la petición de nulidad de la sentencia T- 637 de 2006En tal sentido, cabe recordar que el problema jurídico que se planteó en la acción de tutela consistió en determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, al decidir en un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho instaurado por el señor Dagoberto Quiroga Collazos pensionado del IDEMA, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación extralegal por haberse reincorporado al servicio oficial en un cargo de excepción de la Contraloría, con fundamento en la normatividad especial del régimen prestacional de ésta vulnerando con ello derecho fundamental del debido proceso a la entidad accionante.La Sala Novena de Revisión, mediante sentencia T- 637 de 2006, estimó que en el presente caso los jueces administrativos habían incurrido en una vía de hecho por defecto sustancial, ya que “De entrada advierte la Sala, que el soporte normativo de la decisión atacada en tutela no era aplicable para solucionar el caso del señor Quiroga Collazos, según así igualmente lo consideró el juez de tutela de segunda instancia al advertir vía de hecho en dicha providencia, la que será confirmada por las razones que se exponen a continuación”, motivo por el cual decidió “CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el cuál revocó la decisión de primera instancia emitida por la Sección Primera de la misma Corporación y en su lugar concedió la tutela promovida por el representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección B.”Frente a tal decisión, el señor Dagoberto Quiroga Collazos interpuso incidente de nulidad contra la sentencia T- 637 de 2006, por estimar que se había presentado una vulneración al debido proceso, por cuanto la Sala Novena de Revisión cambió, en su opinión, un criterio de interpretación sentado por la Corte. La Sala Plena, mediante Auto 302 de 2005, desestimó la petición del accionante, negando la declaratoria de nulidad de la sentencia T- 637 de 2006.Ahora bien, con el propósito de exponer las razones por las cuales me separé de lo decidido en Auto 302 de 2006, analizaré ( i ) la autonomía interpretativa de los jueces y ( ii ) el caso concreto.1. Autonomía interpretativa de los jueces. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta ( i ) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, ( ii ) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, ( iii ) que la Carta Política garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, ( iv ) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo del Texto Fundamental, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad - como derecho - tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado.Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática conduce a establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades. Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido:“Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.” ( Negrilla fuera de texto).De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.
2. El caso concreto.En el caso concreto, se trataba de un antiguo trabajador de la Contraloría, quien había acudido ante los jueces administrativos con la pretensión de lograr un ajuste en su pensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las peticiones del actor, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenándole a la Nación-Contraloría General de la Nación, reconocer y pagar al demandante su reajuste pensional, a luz de un régimen pensional especial. No conforme con la decisión, la Contraloría decidió instaurar una acción de tutela contra los jueces que habían reconocido un derecho legal al demandante, alegando la ocurrencia de una supuesta causal de procedencia del amparo contra providencias judiciales. En otras palabras, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso de un órgano de control del Estado se cuestionaron los derechos laborales de un ciudadano, los cuales habían sido reconocidos al término de un proceso legal adelantado con todas las garantías.Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que la decisión adoptada por los jueces administrativos fue el resultado de un válido proceso interpretativo de la normatividad laboral vigente; tanto es así que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo proferido el 20 de octubre de 2005, negó por improcedente la tutela interpuesta. De allí que al peticionario de la nulidad del fallo de tutela, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de un órgano de control del Estado, le asistía la razón en cuanto a que la Sala de Revisión había desconocido la jurisprudencia sentada por la Corte referente a la improcedencia de la acción de tutela cuando quiera que no se lograra demostrar la presencia de una causal de procedencia del amparo contra providencias judiciales, como lo es el defecto sustantivo.En últimas, a mi juicio, cuando se trata de una tutela en la cual el accionante es el Estado y la pretensión sea la de reducir o desconocer un derecho fundamental, directamente o por conexidad, de un ciudadano, la procedencia de la tutela es más exigente y debe ir más allá de toda duda razonable, mucho más cuando el reconocimiento del derecho fundamental se hace por sentencia judicial de una Alta Corte.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado